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Secretario Municipal señala que no es posible realizar concejo para escoger nuevo alcalde

La información fue entregada a través de una Declaración Pública de la Municipalidad de Antofagasta.

En atención a la solicitud de pronunciamiento mediante, Oficio Ordinario N°004/2020, dirigido a Secretaría de la Municipalidad de Antofagasta, por parte de cuatro concejales: Doris Navarro, Jonathan Velásquez, Luis Aguilera y Camilo Kong en respuesta a oficio reservado de la Dirección de Control de la Municipalidad de Antofagasta y a la convocatoria de una sesión extraordinaria de concejo municipal para resolver eventual vacancia de alcalde, la Secretaría de la Ilustre Municipalidad de Antofagasta responde y aclara que:

1.-Basándose en el pronunciamiento y opinión, expuesto en el Oficio N°599, por parte de la Dirección de Asesoría Jurídica, respecto del oficio Reservado N°001/2020 de la Dirección de Control, no existen, hasta la fecha, argumentos jurídicos y administrativos para dar lugar a la convocatoria de la sesión extraordinaria solicitada por dichos concejales.

2.- Cabe destacar que, en dicho pronunciamiento, la Dirección de Asesoría Jurídica sostiene que comparte lo indicado por la Dirección de Control en cuanto a que no le compete a ninguna de dichas direcciones municipales declarar la inhabilidad de la señora alcaldesa, en conformidad a lo dispuesto en los artículos 28 y 29 de la Ley 18.695 en relación con el principio de legalidad establecido en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República y artículo 2 de la Ley 18.575.

3.- A su vez, la Dirección de Jurídica señala que no le corresponde a la Municipalidad de Antofagasta pronunciarse sobre la aplicación de la inhabilidad temporal dispuesta en el artículo 61 de la Ley 18.695, puesto que se trata de un asunto de carácter litigioso y sometido al conocimiento de los Tribunales de Justicia de la República de Chile. Lo anterior, en virtud de lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 19.880 en relación con lo dispuesto en el artículo 6° de la Ley 10.336 y la innumerable jurisprudencia administrativa de la Contraloría General de la República, es decir, deben ser los Tribunales de Justicia los que deben pronunciarse sobre la inhabilidad temporal de la autoridad edilicia.

4.- Asimismo, en dicho informe se señala que, hasta la fecha, en conformidad a la legislación actualmente aplicable no se han realizado las audiencias de preparación de juicio oral y no se ha dictado un auto de apertura del juicio oral que se encuentre firme o ejecutoriado, requisito indispensable para que se genere la suspensión del derecho de sufragio de conformidad al nuevo artículo 17 de la Ley N° 18.556 y a lo indicado por el Tribunal Constitucional en el control constitucionalidad del proyecto de Ley sobre inscripción automática, Servicio Electoral y sistema de votaciones (Boletín N° 7338-07).

5.-En cuanto a la validez de los actos administrativos suscritos a la fecha por la Alcaldesa, Karen Rojo, y todos los acuerdos adoptados por el concejo municipal, en conformidad a lo dispuesto en las normas de la Ley 18.695, éstos gozan de plena validez y presunción de legalidad de conformidad a lo dispuesto en al artículo 3° de la Ley 19.880.

6.-Por tanto, dado lo anterior la Secretaría Municipal, señala que no es posible dar curso a la sesión extraordinaria requerida por los cuatro concejales en el numeral 2, del ord. N°004/2020, atendiendo al hecho de que lo requerido aún se discute en sede judicial.

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